La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha dictado la sentencia 1075/2025 (ECLI:ES:APB:2025:9349), en la que vuelve a pronunciarse sobre una cuestión recurrente en los litigios mercantiles: la responsabilidad del administrador por deudas sociales cuando la sociedad no ha depositado sus cuentas anuales.
El caso confirma, una vez más, un criterio plenamente asentado en nuestra jurisprudencia: la ausencia total de presentación de cuentas permite presumir la existencia de pérdidas cualificadas y, por tanto, una causa legal de disolución (art. 363.1.e LSC). Si el administrador no actúa en el plazo legal, responde solidariamente de las deudas posteriores conforme al artículo 367 LSC.
El caso: sociedad sin cuentas desde su constitución y deuda posterior
Los demandantes habían contratado en 2015 una obra con la sociedad Lidercore Group S.L., administrada por el demandado. Tras los incumplimientos contractuales, los clientes obtuvieron sentencia favorable en 2018 y auto de ejecución en 2019 por importe de 45.916,08 euros más intereses y costas.
Durante todo este tiempo, la sociedad jamás presentó cuentas anuales desde su constitución, según certificó el Registro Mercantil.
Este punto sería determinante.
La Audiencia confirma: la falta de cuentas activa la presunción de pérdidas y desplaza la carga de la prueba
La sentencia recuerda que el art. 367 LSC configura una responsabilidad objetiva y ex lege, sin necesidad de demostrar culpa ni nexo causal. Para que proceda su aplicación, basta con acreditar:
- la existencia de una deuda social,
- la concurrencia de una causa de disolución,
- y la inactividad del administrador respecto a sus deberes (convocar junta, disolver o solicitar concurso).
La clave radica en la prueba de la causa de disolución. Aquí la Audiencia vuelve a aplicar un razonamiento ya consolidado:
La ausencia total de depósito de cuentas perjudica al administrador, por ser quien tiene acceso a la documentación, y permite presumir la existencia de pérdidas cualificadas.
Si el administrador no acredita que la sociedad era solvente o que existía equilibrio patrimonial, la presunción opera plenamente.
La Sala incluso cita su propia jurisprudencia (SAP Barcelona, 24/03/2017), donde ya estableció que el incumplimiento absoluto de las obligaciones contables invierte la carga de la prueba.
En este caso, el administrador no aportó prueba alguna que desvirtuara la insolvencia presunta.
Sobre la prescripción: el plazo es el mismo que la deuda social
El administrador alegó prescripción, pero la Audiencia aplica la doctrina del Tribunal Supremo (STS 31/10/2023), reiterando que:
- El art. 367 LSC no se rige por el plazo del art. 241 bis LSC ni por el art. 949 CCom.
- El plazo aplicable es el de la deuda garantizada, conforme al art. 1964 CC.
- Las reclamaciones judiciales frente a la sociedad interrumpen el plazo también respecto del administrador.
- Al haberse reclamado judicialmente desde 2017, ejecutado en 2019 y presentado la demanda en 2021, no había prescrito.
Conclusión: se confirma la condena al administrador
La Audiencia concluye que:
- La sociedad estaba en causa de disolución desde 2015.
- El administrador no actuó en el plazo de dos meses exigido por la Ley.
- La deuda reclamada es posterior.
- No existe prueba que acredite solvencia ni equilibrio patrimonial.
- La inactividad generó un cierre de facto de la sociedad, manteniendo apariencia de normalidad frente a terceros.
Por todo ello, se confirma la condena del administrador a pagar 46.953,91 euros más intereses y costas, así como las costas de la apelación.
La sentencia refuerza una idea fundamental en el ámbito mercantil: el depósito de cuentas no es un trámite administrativo, sino un elemento estructural del sistema. Su incumplimiento tiene consecuencias jurídicas severas para los administradores.
Para las empresas, es un recordatorio de que las obligaciones formales son parte esencial de una gestión societaria responsable.
Para los acreedores, supone una herramienta eficaz frente a sociedades inactivas o cerradas de facto.